BUZÓN TRIBUTARIO. EL ARTÍCULO 17-K DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER ESE MEDIO DE COMUNICACIÓN ENTRE EL CONTRIBUYENTE Y LA AUTORIDAD HACENDARIA, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013). El citado precepto dispone que las personas físicas y morales inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual, la autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido, y los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a sus obligaciones y requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal, estableciendo el mecanismo para corroborar su autenticidad y correcto funcionamiento inicial. Lo anterior permite advertir que, atendiendo al carácter de contribuyente que le puede asistir a las personas físicas y morales inscritas en el citado Registro, la norma establece para todas ellas, bajo idénticas circunstancias e implicaciones, la asignación del buzón tributario para los efectos señalados. En esos términos el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, al establecer el referido medio de comunicación electrónico entre la autoridad hacendaria y los contribuyentes, no viola el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su vocación normativa se circunscribe a dar existencia jurídica al buzón tributario y a delimitar lo que podrá enviarse a través de él, sin que en ello exista distinción de cualquier clase entre los sujetos destinatarios de la norma.
Amparo en revisión 1287/2015. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 6 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez
Hablar de marcas es hablar de propiedad intelectual, esta se relaciona, según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; con las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, al igual que símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio.
La propiedad intelectual se integra por la propiedad industrial y el derecho de autor, estos a su vez incluyen en su clasificación los siguientes rubros:
Ambas están reguladas en distintas leyes, la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industria (LFPPI) y por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA).
El objeto principal de la LFPPI es proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales, publicación de nombres comerciales, declaración de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas. La protección tiene como finalidad impedir la utilización no autorizada de las marcas, ya que a través de su registro se otorga la exclusividad de su explotación en cierto tiempo y territorio.
La marca como parte de la propiedad industrial se define en el artículo 171 de la LFPPI como “todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro y preciso de protección, que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado”.
Por otra parte, cuando quien tiene la exclusividad de la marca permite que un tercero pueda explotarla deberá obtener una contraprestación por permitirlo a lo que se le denomina regalía. Las regalías siempre surgen de un acuerdo mutuo, y generalmente se trata de otros ingresos, salvo que la cesión de esos derechos se constituya en la actividad principal de la empresa.
Contablemente se debe entender a la marca con un activo intangible de las empresas y que representa un valor importante para su mercado.
Para entender este término es menester acudir a la definición prevista en la Norma de Información Financiera (NIF) C-8, “Activos intangibles” la cual a su vez remite a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), en particular a la NIC-38 que define a los activos intangibles como aquellos no monetarios identificables, sin sustancia física, que generará beneficios económicos futuros controlados por la entidad.
Un activo intangible requiere que este sea identificable para poderlo distinguir de la plusvalía. La plusvalía reconocida en una combinación de negocios es un activo que representa los beneficios económicos futuros que surgen de otros activos adquiridos en una combinación de negocios que no están identificados individualmente y reconocidos de forma separada.
Existen dos características principales de los activos intangibles:
Por otro lado, un activo intangible es identificable si es separable, es decir, puede separarse o dividirse por la entidad para venderse, transferirse, licenciarse, rentarse o intercambiarse, tanto individualmente o junto con un contrato relativo a otro activo o pasivo identificable, sin considerar si la entidad tiene dicha intención o si surge de derechos contractuales o legales, sin considerar si dichos derechos son transferibles o separables de la entidad o de otros derechos y obligaciones.
La valuación inicial debe ser a su costo de adquisición y este puede ser determinado confiablemente para cumplir con el postulado de las NIF denominado “valuación” (dicho postulado establece que los efectos financieros derivados de las transacciones, transformaciones internas y otros eventos, que afectan económicamente a la entidad, deben cuantificarse en términos monetarios, atendiendo a los atributos del elemento a ser valuado, con el fin de captar el valor económico más objetivo de los activos netos).
En ese sentido, la citada NIF C-8, señala que los activos intangibles deben registrarse, entre otras circunstancias, cuando provengan de la adquisición de:
Por lo que respecta a los activos intangibles generados internamente (como sucede con la mayoría de las marcas), para evaluar si califica para su reconocimiento como tal, se requiere:
Ahora bien, para determinar si un activo intangible generado internamente cumple con los criterios para su reconocimiento, una entidad debe clasificar la generación del activo dentro de las fases de costos siguientes:
En resumen, la capitalización de los intangibles puede hacerse únicamente cuando hubiesen sido comprados, desarrollados internamente o adquiridos en cualquier otra forma; esto es, no deben ser incorporados al estado de situación financiera de una empresa como resultado de apreciaciones subjetivas de cualidades productivas de la misma.
Todo lo mencionado anteriormente emana de las NIF, las cuales buscan el registro y valuación contable de las operaciones de activos intangibles, sin embargo, en el ámbito fiscal, no existe mucha información relacionada sobre la naturaleza de dichos activos.
Pese a ello, el artículo 15-B del CFF identifica como regalía, entre otros, al pago por el uso o goce temporal de marcas de fábrica.
Otra mención de las marcas puede inferirse de lo prescrito en el artículo 32, párrafos segundo y tercero de la LISR, al considerar gastos diferidos a los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un período limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral, donde generalmente se clasifican las marcas; aunque en ciertas ocasiones estas son tan determinantes en las actividades de las empresas que al prescindir de aquellas se podría ver interrumpida la actividad de las corporaciones.
En este sentido, las erogaciones que se realicen por la adquisición o por el desarrollo con recursos propios de una marca tienen su efecto fiscal únicamente en lo relativo al importe de adquisición del activo intangible o bien al conjunto de erogaciones para su creación, y para efectos del ISR se considerarán una inversión.
Para entender el alcance de estas dos formas de explotar las marcas, es importante destacar que en el caso del pago de regalías, el contrato correspondiente será el elemento que identifique el importe de la contraprestación, así como los CFDI´s que se expidan; para el supuesto de adquirir en propiedad la marca o haberla desarrollado, se atenderá al precio pagado o al conjunto de erogaciones identificadas con el desarrollo de la marca.
Con la implementación de los impuestos cedulares se está incrementando la carga tributaria de los causantes, esto toda vez que las contribuciones impuestas por la federación ya comprenden en la determinación de su base gravable, la realización de los actos o actividades que detonan el impuesto cedular.
Esta situación conduce al problema de la doble tributación, el cual deriva en que dos o más sujetos activos (federación y entidad federativa) establecen dos o más contribuciones sobre el mismo ingreso gravable.
Esta problemática surge del hecho de que el sistema federal permite a las entidades federales obtengan los recursos para atender sus necesidades, lo que da a la coexistencia dentro de la república de una pluralidad de legislaciones fiscales locales, que pueden establecer una carga impositiva sobre el mismo hecho generador.
El establecimiento de diversos tributos sobre los mismos ingresos obliga a los particulares a contribuir en exceso de sus verdaderas capacidades contributivas, generando molestia y desmotivando de la realización de actividades económicas.
Este problema se ha tratado de resolverse a través de la LCF, que tiende a la creación de impuestos federales únicos, en cuyos rendimientos se concede una participación porcentual a entidades y municipios. Pese a ello el numeral 43 de la LIVA establece que en la implementación de los impuestos cedulares no se considera un incumplimiento de los convenios celebrados con la SHCP (Sistema Nacional de Coordinación Fiscal).
El numeral 41 de la LIVA prevé que la SHCP puede celebrar convenios con los estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la LCF, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre:
Cabe destacar que la LCF tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la federación con las entidades federativas, así como con los municipios; de esa forma se establece la participación en las haciendas públicas de los ingresos federales, así como la distribución de los recursos.
Pese a que todas las entidades federativas están en coordinación fiscal con la federación, este sistema tiene el alto riesgo de destruir el sistema federalista; ya que la participación de algunos estados suele ser mayor en comparación de otros, lo que genera descontento a los pobladores de ciertas entidades federativas.
Respuesta: “[…] no deben pasar desapercibidos los motivos expuestos por el legislador al efectuar la reforma, en donde refirió que el concepto del Grupo de Acción Financiera (GAFI), adoptado por el “Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales”, es el marco de referencia.
Es así que, el concepto y el mecanismo para determinar el beneficio se encuentra previsto en la fracción I, del artículo 32-B Quáter del CFF y es aquél que, directamente o por medio de otra u otras o de cualquier acto jurídico, lo obtiene u obtienen derivado de su participación en una persona moral, un fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, así como de cualquier otro acto jurídico, o es quien o quienes en última instancia ejerce o ejercen los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o en cuyo nombre se realiza una transacción, aun y cuando lo haga o hagan de forma contingente.
Respuesta: […] debe considerar que la cadena de titularidad se encuentra prevista en diversas reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, entre ellas la regla 2.8.1.22., la cual detalla la información que mantendrán las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica sobre sus beneficiarios controladores, por lo que en la medida en que se observe en su cumplimiento, estará en posibilidad de considerar integralmente la mencionada cadena de titularidad.
Sumado a lo anterior, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 32-B Ter del CFF, que establece que los notarios públicos, corredores y cualquier otra persona que intervenga en la formación o celebración de los contratos o actos jurídicos que den lugar a la constitución de dichas personas o celebración de fideicomisos o de cualquier otra figura jurídica, estarán obligados con motivo de su intervención a obtener la información para identificar a los beneficiarios controladores y a adoptar todas las medidas razonables a fin de comprobar su identidad, obligación que debe cumplimentarse al amparo de lo establecido en las reglas 2.8.1.22. y 2.8.1.23. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, las cuales definen la información que debe mantenerse respecto de los beneficiarios controladores.
Respuesta: […] se enfatiza que las disposiciones normativas que regulan la figura jurídica de beneficiario controlador no establecen ningún tipo de excepción para determinar e identificarlo, por lo que deberán seguirse las premisas básicas que rigen en materia fiscal, como lo es obtener, conservar y poner a disposición cuando así sea requerido por la autoridad fiscal, la información fidedigna, completa y actualizada de los beneficiarios controladores.
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